ARGENTINA 

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 Carlos Sinesi – Delegado Titular

Javier Prida  – Delegado Suplente

Dirección: Av. Corrientes 119 3° "302" C1043AAB  Cdad. de Buenos Aires - Argentina

Tel.: 4313-5666 4515-8200/9 Int. 3333 /

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1) Normativa sobre producción primaria
Establecimiento de nuevas granjas, incubadoras y plantas de procesamiento de carne de pollo En la Resolución n.° 542/2010 del 20 de agosto de 2010 se establecen los requisitos en materia de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción comercial, tales como plantas de incubación y establecimientos de reproducción de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites y otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de su carne, huevos o de otros productos derivados de ellas.

Habilitación sanitaria. Los establecimientos deben ser habilitados sanitariamente por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Alimentaria (SENASA), con anterioridad al desarrollo de dichas actividades, para lo cual deben contar con el certificado de habilitación provincial o municipal y el permiso de radicación correspondientes.

Habilitaciones sanitarias provisorias. A los establecimientos que soliciten la habilitación sanitaria y que no cumplan estrictamente con todos los requisitos establecidos en la presente norma se les podrá otorgar una habilitación sanitaria en forma provisoria por un plazo mínimo de un mes y máximo de un año, establecido a criterio de la oficina local, con el acuerdo del centro regional y de la dirección nacional de sanidad animal. Cada caso será evaluado en forma particular, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y documentado mediante actas.
Una vez cumplido el plazo y habiéndose reunido las condiciones, se otorgará una habilitación definitiva; en caso contrario, se cancelará la habilitación sanitaria provisoria del establecimiento.


Motivos de la cancelación de la habilitación sanitaria. Una vez otorgada la habilitación sanitaria, el establecimiento deberá mantener las condiciones de funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la habilitación sanitaria. Serán causales de cancelación de la habilitación, sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder, el incumplimiento de las exigencias establecidas en dicha resolución, toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de llevar a cabo las inspecciones y/o los muestreos requeridos para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades.


Transferencia de la titularidad de la habilitación sanitaria. Esta transferencia se acordará a pedido conjunto del titular de esta y del nuevo dueño o solamente a solicitud de este último, cuando se acreditará fehacientemente el acto jurídico de transmisión del establecimiento. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular de la habilitación sanitaria.


Cambio del responsable sanitario acreditado. Todo cambio del veterinario responsable sanitario del establecimiento se deberá informar a la oficina local correspondiente dentro de los 15 días de efectuado.


Cambio de finalidad zootécnica. En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para una finalidad zootécnica determinada (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de esta, deberá solicitar su autorización a la oficina local, quedando dicha autorización supeditada a lo que dicha oficina resuelva.

Autorización para la faena de aves. El servicio de inspección veterinaria dependiente del centro regional de la jurisdicción donde se encuentra el establecimiento autorizará la faena de aves cuando estas provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su número de habilitación sanitaria conste en el permiso sanitario de tránsito de animales correspondiente.


En la producción cada lote de aves debe estar amparado por un documento sanitario de origen, es decir, de trazabilidad, que garantiza al consumidor la calidad e inocuidad de la carne de aves y de los demás productos avícolas. Las empresas también participan en el mejoramiento de la calidad por medio de la ejecución de planes de buenas prácticas de manufactura (BPM) y de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) auditados por los servicios veterinarios del SENASA.


Requisitos para la habilitación sanitaria de los establecimientos avícolas (Resolución n.° 542/2010 del 20 de agosto de 2010, anexo 1, artículo 22):
Para obtener la habilitación sanitaria de un establecimiento avícola se deberá presentar ante la oficina local del SENASA localizada en la jurisdicción donde se encuentra el establecimiento lo siguiente:


1) Un certificado de habilitación provincial o municipal que autorice el funcionamiento del establecimiento, de acuerdo con el rubro y/o actividad solicitada, así como un permiso de radicación, uso de suelo, zonificación o cualquier otro similar, expedido por el municipio, partido, departamento u organismo competente que acredite que el establecimiento se ubica en una zona apta para su instalación.
2) La inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.
3) Si se trata de una persona jurídica, el estatuto societario o contrato social, así como su inscripción.
4) Una solicitud de habilitación sanitaria para establecimientos de producción avícola.
5) Los establecimientos de reproducción y las plantas de incubación deberán presentar su número de inscripción en el Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas e inscribirse en el Programa de Control de las Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en Planteles de Reproducción, según la Resolución n.º 882/2002 del 5 de diciembre de 2002.
6) Un profesional veterinario matriculado deberá haberse registrado como responsable sanitario del establecimiento. Las oficinas locales se encargarán de llevar un registro de los veterinarios sanitarios responsables de los establecimientos avícolas correspondientes a su jurisdicción, en el que deberán incluir sus datos personales, los datos de matriculación profesional y su firma. Dicho registro deberá estar permanentemente actualizado.
7) El personal del SENASA realizará una inspección al establecimiento, verificando que cumpla con los requisitos ordenados en esta norma.
• Autodeclaraciones y disposiciones legales acerca de enfermedades restrictivas al comercio, tales como la enfermedad de Newcastle y la influenza aviar


Enfermedad de Newcastle


En la Resolución n.° 683/96 del 31 de octubre de 1996 se menciona que el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle se debe efectuar a través de técnicas establecidas internacionalmente y acordadas y reconocidas en el plano oficial, a fin de compaginar sus resultados en todo el territorio nacional. El SENASA se encargará de tomar o de hacer tomar las siguientes medidas:

a) La realización de un censo de todas las aves del establecimiento, en el que se detalle el número de aves muertas y con síntomas clínicos y la evolución de estos datos durante el período de vigilancia.
b) La toma de muestras y su envío al laboratorio, según las indicaciones incluidas en el anexo I de esta resolución.
c) El aislamiento de todas las aves, para evitar su contacto con otras aves.
d) La prohibición del ingreso de nuevas aves y de la salida de las que se encuentren en el establecimiento.
e) El impedimento del movimiento de personas, animales, vehículos, cadáveres de aves, residuos, guano, implementos, alimentos o cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad.


Influenza aviar

Los principales responsables de las acciones en las áreas de la salud pública y de la salud animal son el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y el SENASA, respectivamente. Jamás se ha registrado un caso en el país, motivo por el cual la Argentina se reconoce internacionalmente como libre de influenza aviar.
La Resolución del SENASA n.° 1078/99 del 27 de septiembre de 1999 establece el Programa de Vigilancia Epidemiológica Activa, que se ejecuta anualmente y contempla las siguientes poblaciones bajo estudio: aves comerciales, aves de razas puras, aves no comerciales (aves de producción familiar) y aves silvestres.


El Programa incluye la veda a la importación de aves vivas y productos avícolas frescos de países con la enfermedad, el análisis serológico y virológico de las aves importadas y la toma de muestras de las de producción local. Las aves vivas, comerciales, ornamentales y no comerciales cumplen un período de cuarentena cuando ingresan al país, durante el cual el SENASA extrae muestras de suero e hisopados cloacales para realizar las pruebas de aislamiento del virus de la influenza aviar.


Cabe señalar que el virus no se transmite mediante el consumo de alimentos, dado que la carne sometida a una temperatura mayor a los 70º C garantiza su eliminación. En consecuencia, es imposible que se produzca una infección por medio de la ingesta de carne de pollo o huevos.


Normativa sobre bioseguridad

Según la Resolución n.° 1421/2000 del 15 de septiembre del 2000, para proceder a la rehabilitación o habilitación de los predios estos deberán contar indefectiblemente con instalaciones adecuadas en condiciones que posibiliten el correcto manejo, inspección y tratamiento de la hacienda, incluidos los corrales, los cargaderos, las mangas, los bretes y los cepos.


El SENASA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos con o sin sintomatología clínica evidente, sus contactos, otros animales que parecen estarlo o con evidencias por pruebas de laboratorio, pudiendo disponer del sacrificio o la faena sanitarios de los animales, la desinfección y desinsectación de las instalaciones y áreas de influencia y la destrucción de sus despojos. Ante la detección de animales con alguna sintomatología clínica o con la mínima evidencia por pruebas de laboratorio compatible con cualquier enfermedad exótica, se interdictará la concentración en donde estos se hallen y se adoptará la totalidad de las medidas preventivas incluidas en esta norma, con el criterio de máxima prevención y profilaxis.


Dentro de los límites de las instalaciones o en un radio que no podrá exceder los 12.5 km el SENASA deberá habilitar una playa para el lavado y la desinfección de vehículos de transporte de ganado, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución n.° 275/72 del 21 de diciembre de 1972. Todos los vehículos que arriben con animales para su descarga en las instalaciones de concentración de animales deberán estar amparados por la correspondiente documentación de lavado y desinfección, que el personal oficial del SENASA retendrá luego de la descarga de los animales para evitar su reutilización. Una vez efectuada la descarga, dichos vehículos no podrán abandonar el predio de las instalaciones sin efectuar el correspondiente lavado y desinfección en la playa o en un radio de 12.5 km antes de efectuar una nueva carga de animales.


El personal del SENASA realizará las inspecciones y certificaciones correspondientes, debido a lo cual su presencia será obligatoria desde el inicio hasta la culminación de las actividades. A los fines de efectuar un adecuado control e inspección de los animales que arriben al predio de concentración y de la documentación sanitaria que ampare las tropas, solo se autorizará su llegada durante las horas del día en que haya luz natural, por lo que no se autorizarán ingresos posteriores al término de una hora previa al inicio del remate o la concentración de animales.


En caso de detectarse la realización de algún tipo de concentración de ganado sin la autorización escrita del SENASA, esta será considerada de alto riesgo sanitario, por lo que se efectuará en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los animales involucrados, sin tener derecho el titular de este a indemnización alguna.

El SENASA está facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas, así como para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que contribuyan al mejor cumplimiento de la presente resolución.


Normativa sobre bienestar animal

En situaciones en las que se vea afectado el bienestar animal, el SENASA puede tomar la denuncia si esta se registra en establecimientos de producción, durante el transporte de animales vivos o en frigoríficos.


Es importante conocer la normativa vigente en materia de bienestar animal para las especies domésticas de producción:
La Ley n.o 14 346 de protección animal del 5 de noviembre de 1954, que establece penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.
• La Ley n.o 18 819: Técnicas de Insensibilización en Faena de Animales, del 14 de octubre de 1970, que establece los procedimientos para el sacrificio de animales.
• La Resolución n.° 413/2003 del SENASA del 20 de agosto de 2003, que prohíbe el método de alimentación forzada en las aves, cualquiera que sea su utilización o la de sus productos u órganos.
• La Resolución n.° 46/2014 del SENASA del 30 de enero de 2014, que incorpora el capítulo XXXII de bienestar animal al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.


Planes de vigilancia oficial para la resistencia antimicrobiana:

En la Resolución conjunta 834/2015 y 391/2015, publicada el 29 de junio de 2015, así como en la Resolución n.° 609/2007 de la SENASA del 28 de septiembre de 2007, se establece que todos los productos veterinarios con acción antimicrobiana se encuentran en la categoría de venta bajo receta. En 2011 la Resolución n.° 666/2011, publicada el 14 de septiembre del 2011, se determina que los establecimientos de producción de animales para consumo humano deben llevar un registro de tratamientos, sujeto a inspección del SENASA, en el que se deberá consignar toda administración de productos veterinarios a los animales de producción.

En 2013 el SENASA instituyó el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios para conocer el volumen y tipo de antimicrobianos que se comercializan como productos veterinarios. Este sistema en línea se basa en las declaraciones juradas de la venta de productos veterinarios que involucra a todos los eslabones de la cadena comercial, desde el elaborador o el importador del producto hasta el veterinario que indica y vende el producto.

De esta manera, toda vez que se realiza una venta, el vendedor debe declarar qué vendió y el comprador que aceptó la venta y que asume la responsabilidad de la tenencia de los productos adquiridos.


Normativa sobre plantas de procesamiento de carne de pollo Planes de criterios microbiológicos

En la Resolución n.° 336/2016 del 28 de junio de 2016 se establece el Manual de procedimientos para el monitoreo microbiológico en el control de la limpieza y la desinfección de los establecimientos elaboradores de productos de origen animal de aves, ovoproductos, especies menores y productos de la caza.


En virtud de dicho manual, los establecimientos deben cumplir las siguientes obligaciones:


a) Llevar a cabo el monitoreo microbiológico para el control de la limpieza y desinfección. b) Seguir los pasos mínimos para la toma de muestras indicadas en este procedimiento y todas aquellas que incorpore su Sistema de Autocontrol.
c) Capacitar a los operarios responsables de la toma de muestras en la técnica de muestreo y en su acondicionamiento y envío.
d) Entregar al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) la lista de superficies y la planificación del muestreo de superficies y equipos de trabajo.
e) Implementar análisis estadísticos (promedios) de los resultados microbiológicos obtenidos y tenerlos a disposición del SIV.
f) Comunicar al SIV, en un plazo máximo de 48 h, los resultados obtenidos por el laboratorio.
g) Presentar al SIV, en un plazo no mayor a 48 h, el plan de acciones correctivas y medidas preventivas tomadas.


Normativa sobre comercio. Requisitos de importación

Según la Resolución n.° 552/2002 del 16 de junio de 2002, todos los productos, subproductos y derivados de origen animal que se importen deben estar amparados por un certificado sanitario de exportación, firmado por un profesional autorizado para tal fin, integrante del servicio oficial de inspección sanitaria del país de origen y/o procedencia de la mercancía reconocido por el SENASA. La visación consular de dicha firma se requerirá cuando corresponda.


En el certificado deberán constar, entre otros, los siguientes datos: país de origen y de destino, tipo de mercadería, presentación, cantidad, peso, establecimiento elaborador, número de precinto y de contenedor (cuando corresponda), identificación del transporte, así como las condiciones zoosanitarias y de salud pública exigidas para el producto certificado y todo otro dato que el SENASA solicite por vía reglamentaria.


El certificado sanitario que ampare la mercadería importada se deberá redactar al menos en idioma español o, en su defecto, ir acompañado por una traducción al español, realizada por un traductor público nacional, que se deberá presentar cuando ingresa la mercadería.


Todo el que se dedique al comercio de importación de productos de origen animal deberá hallarse inscrito en el Registro de Importadores del SENASA. Dicha inscripción se efectuará de acuerdo con las normas que dicte este servicio nacional.


La mercadería a importar será inspeccionada por personal del SENASA a su arribo al puesto de frontera habilitado. De ser satisfactorios los controles físicos, documentales y de identidad, esta será enviada en carácter de intervenida al establecimiento con SIV oficial previamente autorizado.


Servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria

Resolución 1699/2019

RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:


 


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