3) Normativa sobre comercio
Requisitos de importación
La Resolución n.° 1552, publicada el 4 de abril de 2008, fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de carnes procesadas y productos cárnicos procesados de ave.
1) Las carnes procesadas y los productos cárnicos procesados de ave que se importen al país deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado en el momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que se ajuste al modelo aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y extendido en lengua española y en la lengua oficial del país de origen.
2) Para efectos de dicha resolución, se distinguen dos categorías:
a) Productos crudos, es decir, aquellos que durante su elaboración no se someten a un tratamiento térmico.
b) Productos tratados térmicamente, aquellos que en su elaboración se someten a cierta temperatura durante un tiempo determinado.
3) Los países o sus zonas que cumplan las condiciones señaladas en la resolución del SAG que fija las exigencias sanitarias para la internación de carne fresca de ave podrán exportar a Chile cualquiera de los productos mencionados en el número anterior.
4) Los países que incumplan las condiciones mencionadas en el punto anterior podrán exportar a Chile productos de la categoría b solo cuando las aves procedan de planteles donde no se hayan producido brotes de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar en los últimos seis meses, así como de los mataderos y establecimientos elaboradores ubicados en regiones evaluadas por el SAG donde no se hayan producido brotes de las enfermedades mencionadas en los últimos tres meses. En el caso de los países que solo pueden exportar a Chile productos de la categoría b, la carne debe estar deshuesada y el tratamiento térmico debe ser como mínimo uno de los siguientes:
a) A una temperatura mínima de 70 ºC, aplicado a toda la carne por un tiempo mínimo de 82 segundos;
b) A una temperatura mínima de 74 ºC, aplicado a toda la carne durante un período mínimo de 40 segundos;
c) A una temperatura mínima de 80 ºC, aplicado a toda la carne por un tiempo mínimo de 29 segundos;
d) En un recipiente hermético, cuyo valor Fo es superior o igual a 3; y
e) Otro tratamiento térmico propuesto previamente por la autoridad veterinaria competente y equivalente a alguno de los tratamientos aquí señalados, lo que se debe demostrar científicamente al SAG.
5) Las aves de las cuales proceden los productos cárnicos:
a) Nacieron o se importaron como pollitos de un día y se criaron y beneficiaron en el país o la región exportadora.
b) No se sacrificaron en virtud de programas de erradicación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, ni proceden de zonas con restricciones cuarentenarias propias de la especie.
c) Se faenaron en un matadero autorizado para exportar por la autoridad sanitaria oficial competente, con un control médico veterinario oficial permanente y condiciones adecuadas de estructura, funcionamiento e inspección sanitaria.
d) Se inspeccionaron pre y post mortem y no se detectaron signos de enfermedades transmisibles.
6) El producto se elaboró en una planta procesadora habilitada para exportar a Chile por el SAG.
7) El producto debe tener una etiqueta en la que se indiquen las fechas de su elaboración y vencimiento.
8) Los envases y embalajes deben estar sellados y etiquetados. La etiqueta debe describir el producto e indicar su cantidad y peso neto, el establecimiento donde se elaboró y su país de procedencia.
9) El transporte de los productos cárnicos, desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico-sanitarias.
10) A su llegada al país podrán ser sometidos a las pruebas que determine el SAG.
La Resolución n.° 3817 del 17 de agosto de 2006 establece exigencias sanitarias para la internación de carne de aves de corral fresca, enfriada o congelada en relación con el país de origen, el plantel, las aves, las carnes, el embalaje, el transporte y la certificación.
11) La Resolución n.° 1748, publicada el 27 de marzo de 2017, fija obligaciones para la internación de harina de vísceras, harina de carne y hueso y aceites o sebos de aves, cerdos y equinos, tales como las siguientes:
a) Los productos deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que indique el nombre del establecimiento de producción, el producto, su cantidad y peso neto, el nombre del exportador y del destinatario y el medio de transporte.
b) La certificación sanitaria deberá declarar lo siguiente:
• Las aves, los cerdos y los equinos de los que proceden las harinas de vísceras, carne y hueso, y los aceites y sebos:
- Se beneficiaron en un matadero con control médico veterinario oficial permanente, que cumple con las condiciones de estructura, funcionamiento e
inspección sanitaria que lo autorizan para exportar.
- Se sometieron a una inspección ante mortem en un matadero con control médico veterinario oficial permanente.
• La harina de vísceras, la de carne y hueso o el aceite o sebo:
- Se procesaron en una planta de rendering autorizada por la autoridad sanitaria competente de Chile, la cual no procesa materias primas derivadas de rumiantes o posee líneas separadas.
- Se sometieron a una temperatura mínima de 90 °C por al menos 10 minutos.
- Se procesaron en condiciones sanitarias, de acuerdo con BPM, incluidas precauciones para prevenir la contaminación del producto procesado con otro no procesado.
c) Los envases de los productos deberán estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país, el establecimiento de procedencia, la identificación del producto, su cantidad y peso neto.
d) El transporte de estos productos, desde el establecimiento de origen hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o contenedores que aseguren la mantención de las condiciones higiénicas y sanitarias.
e) En el caso de la harina de vísceras y la harina de carne y hueso, cada partida de producción se sometió a un análisis microbiológico, que debe cumplir con los siguientes niveles:
• Salmonella: ausencia en 25 g: n = 5, c = 0, m = 0, M = 0
• Enterobacteriaceae: n = 5, c = 2, m = 10, M = 300 en 1 g Siendo: n = el número de muestras del ensayo m = el valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m.
M = el valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M.
c = el número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.
Estos resultados se deben indicar en el certificado sanitario oficial o bien adjuntarse en los protocolos correspondientes.
Al arribo al país, los productos podrán ser sometidos a controles, cuyo costo debe ser asumido por el usuario.